Obligaciones generales para los organismos administradores5
A.Otorgamiento de Prestaciones5
B.Centros de Atención de Público5
C.Sistema Administrador de Datos5
2.Organización del expediente6
5.Plazo para enviar expediente a SUSESO6
F.Pago de las Prestaciones Económicas7
Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral9
C.Comprobante de Recepción de la Licencia Médica tipo 5 o 6 autorizada9
D.Recopilación de antecedentes9
2.Trabajadores Independientes10
G.Documentación necesaria para el cálculo del subsidio11
H.Fecha de devengamiento del beneficio11
1.Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo12
3.Estructura de la Base de Cálculo17
K.Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio20
1.Cotizaciones para pensiones y salud20
2.Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.72820
3.Cotizaciones de cargo del empleador21
1.Pago directo al trabajador21
N.Prescripción del derecho a cobro del subsidio23
O.Duración máxima del subsidio23
2.Pago de Subsidio durante el Período de Evaluación24
3.Pensión de Invalidez Total Transitoria24
5.Situación de Funcionarios Públicos25
Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones27
A.Cálculo de las prestaciones económicas permanentes27
1.Definición de Sueldo Base Mensual27
2.Cálculo del Sueldo Base Mensual:28
B.Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional30
1.Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional31
2.Concurrencia en caso de Pensiones de Sobrevivencia32
4.Cálculo de Cuotas de Concurrencia33
5.Reajuste de las Cuotas de Concurrencia34
6.Plazo de Pago de las Cuotas34
2.Documentación necesaria para el cálculo indemnización global35
3.Fecha de devengamiento de la indemnización global35
4.Cálculo del monto de la indemnización global35
5.Pago de la indemnización global36
6.Plazo para el pago de la indemnización global37
7.Cálculo de una nueva indemnización global en casos de aumento del grado de incapacidad37
1.Concepto de pensión de invalidez38
3.Tipos de pensión de invalidez38
4.Documentación necesaria para el cálculo de la pensión de invalidez39
5.Fecha de devengamiento de la pensión de invalidez39
6.Cálculo de las pensiones de invalidez39
7.Amplificación del monto inicial de la pensión40
8.Compatibilidad de las pensiones de invalidez40
9.Incompatibilidad de las pensiones de invalidez41
10.Suspensión o cese de las pensiones de invalidez42
11.Plazo para el pago de las pensiones de invalidez43
13.Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente43
E.Pensiones de sobrevivencia45
1.Beneficiarios y requisitos45
2.Documentación necesaria para el cálculo de las pensiones de sobrevivencia47
3.Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia47
4.Monto de las pensiones de sobrevivencia47
5.Cese de las pensiones de sobrevivencia49
6.Compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia50
7.Procedimientos administrativos durante la vigencia de las pensiones de sobrevivencia50
8.Plazo para el pago de las pensiones de sobrevivencia51
F.Otras normativas aplicables a pensiones51
1.Imprescriptibilidad del derecho a pensión51
3.Caducidad de las mensualidades de las pensiones51
4.Revisión de beneficios concedidos52
5.Facilidades para la restitución o condonación de las sumas indebidamente percibidas53
7.Límite máximo del monto de las pensiones53
8.Monto de las pensiones mínimas54
9.Cotizaciones previsionales56
2.Información a entregar al IPS60
D.Pago de los aportes previsionales solidarios de vejez61
2.Traspaso de fondos desde el IPS62
3.Control de los fondos recibidos desde el IPS62
E.Restitución de los valores percibidos indebidamente63
1.Determinación del monto de la deuda y recuperación de los fondos pagados indebidamente63
2.Cobranza judicial o administrativa del crédito fiscal adeudado64
A.Exención de la cotización de salud para pensionados con beneficio solidario, Ley Nº20.53165
CAPÍTULO I.Información desde las entidades pagadoras de pensión al IP65
1.Información desde las entidades pagadoras de pensión al IPS65
2.Transferencia de recursos correspondientes a la bonificación de cargo fiscal66
3.Conciliación de la transferencia66
4.Especificaciones técnicas para la transmisión de archivos67
B.Exención de la cotización de salud para pensionados sin beneficio solidario, Ley N°20.53167
CAPÍTULO II.Información desde el IPS a las entidades pagadoras de pensión68
CAPÍTULO III.Información desde las entidades pagadoras a los pensionados69
CAPÍTULO IV.Información desde las entidades pagadoras de pensión al IPS69
CAPÍTULO V.Liquidación de Pensión69
CAPÍTULO VI.Devengamiento del Beneficio70
CAPÍTULO VII.Otras Disposiciones70
Los organismos administradores deberán otorgar y pagar al trabajador o a sus derecho-habientes las prestaciones económicas del Seguro de la Ley Nº 16.744, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que fueren exigibles.
Asimismo, deberán controlar que ese otorgamiento y pago se efectué en la forma y dentro de los plazos que establece esta circular, debiendo contar con sistemas, con cobertura a nivel nacional, que aseguren el oportuno pago de las prestaciones.
Para dar cumplimiento a las funciones y operaciones para otorgar y pagar dichas prestaciones, los organismos administradores deberán contar con Centros (sucursales, agencias u oficinas) de atención de público, a nivel nacional, para la presentación y tramitación de los antecedentes para acceder a los beneficios; con personal debidamente instruido y capacitado para entregar una atención eficiente y oportuna a los trabajadores y/o beneficiarios. Lo anterior, en conformidad a los estándares de servicio instruidos por esta Superintendencia, mediante la Circular N° 3.144, de 2015, y la Circular N° 3.219, de 2016.
Estos centros deberán:
Contar con sistemas de interconexión con el nivel central o zonal que le permita acceder y/o enviar toda la información relevante para acreditar el derecho a las prestaciones económicas o la necesaria para su cálculo. Mantener a disposición de los trabajadores, en papel o formato electrónico formularios, solicitudes o cualquier otro documento necesario para la tramitación de los beneficios otorgados por el Seguro de la Ley N° 16.744.Los organismos administradores deberán mantener un sistema administrador de datos de las prestaciones económicas que se encuentren en proceso de cálculo y de todos los documentos relacionados con éstas. Para estos efectos, deberán abrir un expediente de trámite, con el que se dará inicio al proceso de otorgamiento y cálculo de las prestaciones, el que podrá ser físico o electrónico y deberá contener para su identificación, a lo menos, el Código Único Nacional o CUN.
De igual forma deberán monitorear los tiempos de otorgamiento y pago de las prestaciones, desde la apertura del expediente de trámite hasta que la prestación haya sido cobrada por el trabajador o beneficiario. Para tal efecto, los organismos administradores deberán construir indicadores que midan los tiempos asociados al proceso de otorgamiento de prestaciones económicas, los que deberán ser monitoreados periódicamente por la alta administración, así como también por el Directorio o Dirección Institucional, según corresponda.
Asimismo, deberán realizar gestiones administrativas y operacionales para optimizar los procesos (crear indicadores, realizar seguimiento permanente, entre otros) y cumplir con los lineamientos impartidos por esta Superintendencia.
El expediente de trámite deberá considerar lo siguiente:
Información inicialLa información inicial corresponderá a la contenida en la licencia médica o en la Orden de Reposo Ley N° 16.744, que se otorgue en la primera atención médica derivada de un accidente del trabajo, de trayecto o de una enfermedad presumiblemente de origen laboral, y/o de la Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N° 16.744 (REIP), emitida por la COMPIN o las mutualidades de empleadores, según corresponda.
Se hace presente que, el expediente de trámite del trabajador, deberá contener los antecedentes requeridos para la tramitación y el pago del beneficio.
La organización de dicho expediente y las tecnologías a utilizar será de libre elección para los organismos administradores. Sin embargo, se deberá garantizar que la forma de operar elegida cuente con todas las medidas de seguridad que permitan mantener la confidencialidad de la información, evitar su pérdida y liquidar con exactitud el monto del subsidio, indemnización o pensión. Cualquier anomalía (pérdida, retraso u omisión, etc.) será de exclusiva responsabilidad del organismo administrador.
El acceso al expediente deberá ser expedito, debiendo desarrollar para ello sistemas de información en medios computacionales, que permitan referenciar en forma clara, precisa y rápida cualquier documento que esté relacionado con la prestación que se tramite, perciba o hubiese percibido, esto último para efectos de eventuales reclamos.
Dicho sistema de información deberá registrar la fecha en que fue recepcionado cada uno de los documentos o antecedentes solicitados por el organismo administrador para liquidar con exactitud el monto de las prestaciones a pagar. En caso de faltar total o parcialmente la documentación requerida al empleador, al trabajador o a los beneficiarios, el organismo administrador deberá registrar, las gestiones de contacto realizadas para su obtención, consignando la fecha y el medio de contacto utilizado (telefónico, carta certificada, correo electrónico u otros).
Plazo para enviar expediente a SUSESO
En caso que esta Superintendencia requiera o solicite información relacionada con el otorgamiento y pago de las prestaciones económicas, el organismo administrador deberá poner a su disposición, el expediente de trámite, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde su requerimiento.
El organismo administrador deberá permitir al trabajador o a los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que puedan encomendar a terceras personas la tramitación de las prestaciones económicas a que tenga derecho y para ello deberán requerir la presentación de un Poder Simple, el que deberá cumplir con los requisitos mínimos que se indican en el número 1 del Anexo N°1 "Contenido de los Poderes y Mandatos para tramitar y/o cobrar las prestaciones económicas". Un formato de dicho Poder Simple deberá ser proporcionado por el organismo administrador respectivo, en forma gratuita.
Por otra parte, cuando se requiera que un tercero cobre la prestación pudiendo o no haber efectuado la tramitación, el trabajador o beneficiario deberá otorgar un mandato suscrito ante notario, en los mismos términos señalados en el número 2 del citado Anexo N° 1.
En este último caso, el Mandato deberá indicar en forma expresa que la mandante faculta al mandatario para cobrar la prestación económica correspondiente por un plazo que no podrá exceder de dos años. Cuando el mandato caduco y no ha sido renovado se deberá realizar el pago directamente al beneficiario.
Las mutualidades de empleadores y el ISL deberán poner a disposición del trabajador o de los beneficiarios un banner en sus sitios web o plataforma informática, que les permita consultar por el estado del trámite, chequear el listado de la documentación y/o antecedentes que fueron requeridos inicialmente al empleador y que aún no han sido presentados por éste, la fecha estimada del pago de la prestación, el medio de pago elegido por el beneficiario, entre otros.
Para realizar la referida consulta, los organismos administradores deberán proporcionar al trabajador o a los beneficiarios acceso a la plataforma informática, mediante el uso de un nombre usuario y una clave o contraseña
En este sitio se deberá además poner a disposición de los trabajadores la liquidación de los subsidios y la base de cálculo de los mismos.
Se hace presente, que el acceso web deberá ser de uso exclusivo del trabajador o de los beneficiarios y tener un carácter estrictamente confidencial.1
De igual modo, los organismos administradores deberán hacer presente a los usuarios que esta información es de carácter personal, por lo que es su responsabilidad mantener la clave de acceso bajo estricta reserva.Respecto al proceso de pago de dichas prestaciones los organismos administradores deberán pagar éstas según los plazos establecidos en la presente circular. Para estos efectos, los organismos administradores deberán ofrecer alternativas de medios de pago que faciliten el cobro oportuno de la prestación, por ejemplo:
Depósito Electrónico enCuenta CorrienteCuenta de AhorroCuenta RutVale vista
Los organismos administradores podrán suscribir Convenios de Pago con Instituciones bancarias o financieras para implementar cualquiera de las formas de pago anteriores.
Los organismos administradores deberán requerir al trabajador, en la medida que su estado de salud y conciencia lo permita, que complete un formulario, cuyo formato se establece en el Anexo N°2 "Selección de Medios de Pago de prestaciones económicas Ley N° 16.744".
Independiente del medio de pago seleccionado por el trabajador o beneficiario, el organismo administrador deberá remitirle física o electrónicamente la liquidación de pensión mensual, la que deberá contener la información mínima que se establece en el Anexo Nº 3 "Liquidación de Pago- Pensión de……….".
Los organismos administradores serán los responsables, tanto del pago correcto y oportuno de las prestaciones económicas, como de todos los inconvenientes o atrasos que puedan derivarse de la interrupción de la actividad propia del ente pagador, que impidan prestar los servicios establecidos en el convenio o contrato suscrito, según corresponda.
Los organismos administradores deberán mantener un Plan de Continuidad Operacional y Recuperación del servicio, que permita dar continuidad al proceso de pago. Este plan deberá ser aprobado por el directorio de las mutualidades de empleadores o el Director Nacional del ISL, según corresponda.
Los organismos administradores deberán disponer en su sitio web, de un buscador de acreencias por prestaciones no cobradas, al cual los trabajadores podrán acceder con su RUT. La información deberá actualizarse el último día hábil de cada mes, con los beneficiarios que tengan, a esa fecha, prestaciones económicas (subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones, pensiones, ajustes, entre otros) que estén pendientes de cobro por un periodo superior a 30 días hábiles.
Los beneficiarios deberán mantenerse en dicho registro hasta que cobren la prestación o hasta la fecha en que prescriba su derecho, según corresponda.
Se considera incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permite la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores y jornadas habituales.2
El subsidio por incapacidad temporal es el monto de dinero que reemplaza la remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentra transitoriamente incapacitado de realizar su trabajo, ya sea por una enfermedad profesional o por un accidente del trabajo.
Con la sola emisión de la Orden de Reposo Ley N° 16.744 o la presentación ante el Instituto de Seguridad Laboral de la licencia médica tipo 5 o 6, autorizada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y sin necesidad de una solicitud adicional, los organismos administradores deberán dar inicio a los procesos para determinar el monto del subsidio, abriendo con este documento (licencia médica u orden de reposo Ley N° 16.744) elexpediente de trámite del trabajador, en los términos establecidos en la letra C, del Título I anterior, en el cual deberá incluirse, entre otros, la documentación necesaria para la determinación de las distintas prestaciones económicas.
Comprobante de Recepción de la Licencia Médica tipo 5 o 6 autorizada
El ISL o la empresa con administración delegada deberá entregar al trabajador o al interesado un comprobante de recepción de la licencia médica autorizada, en el que se deberá registrar a lo menos, el nombre y cédula de identidad del trabajador, fecha de recepción, nombre y firma del funcionario receptor y fecha estimada del pago. Una copia de este documento deberá formar parte del expediente de trámite.
Recopilación de antecedentes Trabajadores de entidades empleadoras adheridas o trabajadores independientes afiliados a una mutualidad de empleadores
Las mutualidades deberán entregar al trabajador dependiente una copia de la orden de reposo Ley N° 16.744 junto con el documento del Anexo N° D-1 "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio" de la letra Q de este Título, para que proporcione los antecedentes que allí le son requeridos, y esté en conocimiento de aquéllos que debe aportar el empleador.
Asimismo, la mutualidad deberá, dentro del primer día hábil siguiente al de inicio del reposo, requerir directamente al empleador o al trabajador independiente, por correo electrónico o de no contar con éste, por carta certificada, los documentos señalados en los Anexos N°4 "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio-Trabajador Dependiente" o N°5 "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio-Trabajador Independiente", según corresponda, indicándole que los antecedentes requeridos deberán ser enviados dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha del correo electrónico o desde la fecha de recepción de la carta certificada. En todo caso, el trabajador dependiente siempre podrá presentar aquella documentación que ha sido requerida a su empleador, a fin de agilizar la tramitación de su beneficio.
Si la mutualidad no recibe la documentación requerida dentro del referido plazo, deberá reiterar lo solicitado las veces que sea necesario, toda vez que atendido el principio de continuidad de las remuneraciones, debe efectuar el pago del subsidio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión de la orden de reposo Ley N° 16.744.
Dentro del primer día hábil siguiente al de la recepción de la licencia médica Tipo 5 o 6, autorizada por la COMPIN, el ISL o la empresa con administración delegada, según corresponda, deberá incorporarla al expediente de trámite y proceder en lo restante, conforme a lo instruido precedentemente a las mutualidades sobre la recopilación de antecedentes.
Sin perjuicio de incluirla en el expediente en trámite respectivo, los organismos administradores deberán respaldar electrónicamente la documentación que recopilen o les sea entregada para el cálculo del subsidio.
En el mismo acto en que los organismos administradores hacen entrega al trabajador de la documentación señalada en los párrafos anteriores, se solicitará a éste si procede, que seleccione el medio a través del cual desea recibir el pago del subsidio, en la forma que se indica en la letra F del Título I anterior.
Para tener derecho a subsidio debe existir una licencia médica tipo 5 o 6 autorizada por la COMPIN, o una orden de reposo Ley N° 16.744 emitida por un médico cirujano o un cirujano dentista de la mutualidad de empleadores a cargo de la atención del trabajador.
La Ley N° 16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio.
Trabajadores Independientes Independientes obligados
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N° 20.255, deberán estar registrados en un organismo administrador, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:
Haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, oHaber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.
Independientes voluntarios
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes a que alude el artículo 89 de la Ley N° 20.255, deberán estar registrados en un organismo administrador, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:
Tener pagadas las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744, y las de pensiones y salud;Haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, oHaber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.
Con todo, los trabajadores independientes señalados en los numerales i) y ii) anteriores, que se afilian por primera vez al Seguro Social de la Ley N° 16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros meses accederán a las prestaciones de aquél, siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, para lo cual tendrán plazo hasta el último día del mes siguiente, y que previo a la contingencia de que se trate, se hubieren registrado en un organismo administrador.
La excepción descrita en el párrafo anterior, solo aplicará cuando el trabajador se incorpore por primera vez al Seguro de la Ley N° 16.744 y no cuando se cambie de organismo administrador.
Para efectos del registro de los trabajadores independientes, los organismos administradores deberán utilizar el formulario de registro establecido en la Circular N° 3.226, de 2016, de esta Superintendencia.
En el Anexo N° 4 y en el Anexo N°5 , se detallan los antecedentes necesarios, entre otros, para efectuar el cálculo de este beneficio.
El subsidio por incapacidad temporal por accidente del trabajo o enfermedad profesional se devenga y paga desde el día en que ocurrió el accidente del trabajo o se comprobó la enfermedad, hasta el alta laboral o su declaración de invalidez.
En el caso que el afectado se haya accidentado en el trayecto de ida a su lugar de trabajo o dentro de su jornada laboral y se le otorga una orden de reposo o una licencia médica tipo 5, deberá pagarse el subsidio por ese día, salvo que el trabajador esté en condiciones de reintegrarse inmediatamente a sus funciones y el profesional médico que lo atienda le dé el alta laboral inmediata.
Si el trabajador presenta una incapacidad temporal, no es pertinente distinguir la hora en que tiene lugar el accidente a causa o con ocasión del trabajo, para determinar si se le paga subsidio a contar del día en que ocurrió el accidente.
Sin perjuicio de lo anterior, solamente respecto de los accidentes ocurridos una vez terminada la jornada laboral, en el trayecto directo hacia la habitación, el subsidio se devengará a partir del día siguiente, en la medida que exista incapacidad temporal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 16.744, para el cálculo del subsidio serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del Decreto con Fuerza del Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo Remuneración y/o Renta Imponible
Para efectos de lo dispuesto en la presente circular, se considerará como remuneración del trabajador dependiente, aquella regulada en el Capítulo V del Código del Trabajo.
Asimismo, se considerará renta la cantidad de dinero que declara un trabajador independiente voluntario como base de cálculo de su cotización.
Durante los años 2016 y 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la Ley N° 20.255 podrán cotizar mensualmente por la renta que declaren y sobre la base de dicha renta, se deberán determinar las prestaciones económicas que procedan.
En régimen, a contar del año 2018, para efectos de lo señalado en el inciso quinto del artículo 88 de la Ley N° 20.255, la renta imponible mensual será equivalente a un doceavo del 80% del conjunto de rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por ende, las prestaciones económicas otorgadas a partir de la fecha de la contingencia, deberán ser reliquidadas conforme a la renta antes señalada.
El trabajador podrá acreditar que ha recibido mayores remuneraciones que aquellas por las cuales se le efectuaron cotizaciones, debiendo entontes calcularse el sueldo base sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, sin perjuicio que las respectivas instituciones previsionales persigan el pago de las cotizaciones adeudadas.
Para determinar los beneficios establecidos en la Ley Nº 16.744, el trabajador puede servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar que ha percibido una remuneración superior a aquella por la que le hicieron cotizaciones.
Límite Máximo Imponible
La remuneración y renta mensual tienen un límite máximo imponible para efectos de cotizaciones previsionales. Para los cotizantes al sistema de pensiones establecido por el D.L. N° 3.500, de 1980, el límite es el equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que para cada año determina y publica la Superintendencia de Pensiones y rige a partir del primer día del respectivo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del citado decreto ley.
Para trabajadores cuyo régimen previsional es administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS), el tope máximo imponible se mantiene en 60 Unidades de Fomento.
El límite máximo que se utiliza para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía será equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que para cada año determina y publica la Superintendencia de Pensiones, límite que rige a partir del primer día del respectivo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, independiente del régimen de pensiones a que pertenezca el trabajador.
Límite Mínimo Imponible
La remuneración mínima imponible para un trabajador dependiente no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales, para una jornada completa o proporcional a la pactada.
La remuneración mínima imponible para los trabajadores independientes voluntarios a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales.
La renta mínima imponible anual de un afiliado independiente obligado a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales.
La renta mínima imponible anual de un afiliado independiente, de aquellos afiliados a regímenes de pensiones afiliados al Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16.744, a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.255, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales.
Remuneraciones Variables y Ocasionales
Para efecto de determinar las bases de cálculo del subsidio, no se deben considerar las remuneraciones ocasionales, es decir, aquellas que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, ni las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones que se paga una vez al año.
No obstante, el denominado "bono de vacaciones" deberá considerarse en el cálculo de los subsidios cuando corresponde al promedio de remuneraciones variables de los tres meses anteriores, que el trabajador deja de percibir durante el período de vacaciones, y que le permite mantener su remuneración íntegra, puesto que no es otra cosa que el reemplazo de la remuneración habitual durante dicho período, por lo que debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en la medida que constituyan remuneraciones imponibles.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, que dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma, está contenido en el artículo 71 del mismo Código, el que señala que, durante el feriado, la remuneración íntegra, en el caso de trabajadores con remuneraciones variables, será el promedio de lo ganado por el trabajador en los tres últimos meses.
Sí se deben considerar en el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal, aquellas remuneraciones de naturaleza variable.
Las remuneraciones de naturaleza variable son aquellas establecidas en el contrato de trabajo, que no están referidas a una fecha específica, sino que deben pagarse cada vez que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo, tales como comisiones, bonos o premios por rendimiento, productividad, logro de metas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Por otra parte, se debe tener presente que el subsidio es una prestación económica que reemplaza las remuneraciones que se dejan de percibir durante el período en que un trabajador está incapacitado para desempeñar sus labores.
Al respecto, hay remuneración tales como bonos, asignaciones que se pagan a todo evento, es decir, que no se dejan de percibir cuando el trabajador está con subsidio, y, por ende, estas no deben incluirse en el cálculo del mismo, ya que implicaría un pago para el trabajador.
Amplificación de Remuneraciones
Con el fin que las remuneraciones que se consideran en la base de cálculo sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo pactado en su contrato de trabajo, se deberán amplificar las remuneraciones que se consideran para el cálculo del subsidio, cuando en alguno de los meses considerados éstas correspondan a un número menor de días de los pactados, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya percibido subsidio.
Por ejemplo, si el trabajador tiene pactada remuneraciones mensuales y en uno de los meses que sirven de base de cálculo, trabaja menos de 30 días, el monto de la remuneración imponible que percibió por los días trabajados debe dividirse por el número de días a los que ésta corresponda, obteniendo así el monto de la remuneración imponible diaria. Este monto deberá multiplicarse por 30 para obtener la remuneración imponible mensual amplificada. Si el trabajador percibió subsidio durante el mes, la remuneración imponible diaria deberá multiplicarse por 30 menos los días por los que percibió subsidio.
También corresponde amplificar a mes completo las remuneraciones percibidas por los trabajadores contratados por plazos fijos para desarrollar determinadas obras o faenas y cuyos contratos no son asimilables a los de los trabajadores embarcados y/o eventuales.
Por otra parte, si en el contrato de trabajo se hubiese convenido prestar servicios por un número determinado de días de la semana, se deberán amplificar los días efectivamente trabajados respecto al total de días pactados en el respectivo contrato de trabajo. Por ejemplo, si el trabajador está contratado para trabajar 3 días a la semana, lo que equivale a trabajar 12 días al mes, para amplificar la remuneración percibida por los días efectivamente trabajados debe dividirse por los días efectivamente trabajados y multiplicarse por 12, número de días máximo mensual, según contrato.
En términos generales corresponde amplificar todas aquellas remuneraciones que se pagan en relación al número de días trabajados.
No corresponde amplificar:
Aquellos ítems que forman parte de la remuneración imponible, cuyo monto no depende del número de días trabajados en el mes, por ejemplo, comisiones.Si en el contrato de trabajo se estipula que el trabajador será remunerado exclusivamente por horas.Las remuneraciones de los trabajadores eventuales.
Cotizaciones Previsionales
Para efectos de determinar la remuneración mensual neta se deben descontar de la remuneración imponible las siguientes cotizaciones que son de cargo del trabajador:
Para pensiones y salud, las que están determinadas por las tasas vigentes en los organismos de previsión y de salud a los que se encontraba afiliado el trabajador durante los meses que se considerarán para el cálculo del subsidio.
No corresponde descontar la cotización para pensiones en los casos que el trabajador subsidiado, afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, haya manifestado su voluntad de quedar exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 (10% para el fondo de pensiones y cotización adicional para la AFP), por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:Afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60 años de edad, si es mujer.Afiliado acogido en ese sistema a pensión de vejez o invalidez total.
Cabe hacer presente, que estos trabajadores acogidos a dicha exención deberán continuar efectuando la cotización para salud que establece el artículo 84 del D.L. N° 3.500.
Por trabajos pesados, la que deben efectuar los afiliados que desempeñen actividades calificadas como tales. Esta cotización deberá enterarse en la cuenta de capitalización individual, y corresponde a la establecida en el artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, esto es, 1% o 2% de la remuneración imponible, según corresponda.
Desahucio, tratándose de imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, que tengan entre sus beneficios el desahucio y los afiliados al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, que optaron por continuar cotizando para este beneficio. Cálculo del Impuesto
La remuneración afecta a impuesto es equivalente a la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador, incluida la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador3
.
Por su parte, la cotización para salud, está dentro de las excepciones sólo hasta un monto máximo, equivalente al 7% del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16 del D.L. N° 3.500. Por ende, si el trabajador tiene contratado con una institución de salud previsional un plan de salud por un monto superior al señalado, sólo se deberá descontar de la remuneración imponible hasta el equivalente a dicho monto máximo para efectos de determinar la remuneración afecta a impuesto.
Subsidios percibidos durante el período considerado en la Base de Cálculo
Cuando en uno o más de los meses a considerar en la base de cálculo del subsidio, el trabajador ha percibido, además de su remuneración, subsidio por incapacidad temporal común o laboral, corresponde sumar a la remuneración neta del mes, el monto del subsidio a que tuvo derecho el trabajador en ese mes.
En todo caso, cuando en la base de cálculo se incluyan subsidios que han estado afectos al pago de cotizaciones para el seguro de cesantía, de cargo del trabajador, se deberá considerar el subsidio que se determinó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 44 y, por ende, sin deducción de la cotización para dicho seguro.
Si el trabajador estuvo todo el mes con subsidio, en el mes correspondiente de la base de cálculo del nuevo subsidio, se debe considerar el monto del subsidio diario multiplicado por 28, 29, 30 o 31, según corresponda.
Para efectos de establecer el monto del subsidio a percibir por el trabajador, se debe determinar la "base de cálculo". En esta se considerarán los datos existentes a la fecha de inicio de la Licencia Médica tipo 5 o 6 u Orden de Reposo Ley N° 16.744.
Trabajadores Dependientes
Tratándose de trabajadores dependientes, la base de cálculo será equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia el reposo de acuerdo al artículo 8°, D.F.L N° 44, ya citado.
Esto es, si el reposo se inicia en el mes "N" se deberá considerar las remuneraciones de los meses N-1, N-2 y, N-3, pudiendo ser remuneraciones de su actual empleador o de otro u otros anteriores, según corresponda.
En caso de no existir remuneraciones suficientes para enterar los meses a promediar el organismo administrador deberá considerar para el cálculo del subsidio la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, las veces que sea necesario.
Si en el referido contrato de trabajo se establece una remuneración con una parte fija y otra variable, para el cálculo de subsidio se deberá considerar sólo el monto de la remuneración fija.
A su vez, si se establecen sólo remuneraciones variables, se deberá considerar para el cálculo del subsidio, el ingreso mínimo para fines remuneracionales.
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Ejemplo:
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El reposo del trabajador XX se inicia el 30/10/2015 y su contrato de trabajo vigente a esa fecha, estipula un sueldo base de $500.000 + comisiones.
En el mes de julio no tiene remuneraciones.
En agosto percibió $800.000; (sueldo base $500.000 + $300.000 comisiones).
En septiembre percibió $1.300.000; (sueldo base $500.000 + $800.000 comisiones).
Para el cálculo del subsidio, se deberán considerar las siguientes remuneraciones imponibles:
Julio $500.000 (remuneración fija pactada en el contrato de trabajo).
Agosto $800.000
Septiembre$1.300.000
Remuneraciones Base de Cálculo = $500.000; $800.000; $1.300.000
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Se entiende por remuneración mensual neta para la determinación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal, la remuneración imponible, sin considerar las remuneraciones ocasionales, menos las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.4
Trabajadores Independientes
Tratándose de trabajadores independientes (obligados y voluntarios), la base de cálculo del subsidio será equivalente al promedio de las rentas mensuales imponibles, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado para el Seguro de la Ley N° 16.744, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad temporal producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.5
En aquellos casos en que el subsidio diario calculado resulte inferior al monto del subsidio diario mínimo vigente, deberá pagarse dicho monto mínimo.
No obstante, para los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N° 20.255, a partir del año 2019, cada año se deberá practicar una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre la renta imponible sobre la que cotizaron en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinada con los ingresos de dicho año calendario.
De igual forma, deberán reliquidarse las prestaciones económicas de la Ley N° 16.744 otorgadas, considerando como base de cálculo de los citados beneficios, las rentas imponibles a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios adicionales que procedan en virtud de la reliquidación, una vez verificado que el beneficiario se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N°16.744.
Estructura de la Base de Cálculo
Trabajador Dependiente
Para determinar el monto de la remuneración neta de cada uno de los 3 meses calendarios más próximos al mes en que se inicia el reposo, se debe efectuar el siguiente cálculo:
REMUNERACIÓN IMPONIBLE (descontadas las remuneraciones ocasionales)
menos COTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% o el monto total pactado si éste supera el 7%)
menos IMPUESTO (*)
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REMUNERACIÓN NETA
más SUBSIDIOS DEL MES (si tuvo)
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TOTAL MENSUAL
Monto diario del subsidio
Para determinar el monto diario del subsidio se debe dividir por 90, la suma de los totales mensuales de cada uno de los 3 meses que conforman la base de cálculo.